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7 ene 2011

La ley del gasto farmacéutico (Alfonso Villagómez. Maxistrado)

Xornal.com

La Ley de Galicia sobre racionalización del gasto farmacéutico que apareció publicada en el DOG del pasado 28 de diciembre, plantea serias dudas sobre su corrección jurídica, desde una perspectiva constitucional. Esta disposición legal autonómica contiene la regulación por la Xunta de un catálogo de medicamentos que entró en vigor el 3 enero, y que, a mi juicio, podría suponer, por un lado, una invasión en las competencias del Estado y, por otro, una infracción de principios constitucionales. En efecto, la prescripción farmacéutica es una materia cuya ordenación y controles corresponden al Ministerio de Sanidad y no de las Comunidades Autónomas, pues el 149.1. 16 de la Constitución ha atribuido al Estado, precisamente, la competencia exclusiva en la legislación sobre productos farmacéuticos. No obstante, los Parlamentos autonómicos pueden participar en dicha ordenación legislativa, pero dentro naturalmente de los principios y normas constitucionales, de tal manera que se conforma un llamado “bloque” de constitucionalidad en la materia. Estamos así ante una superestructura legal en la que confluyen leyes autonómicas y estatales con la Constitución como paraguas normativo que si siempre es compleja descifrar, y más aun cuando aquí contamos con una Ley estatal del Medicamento, que es del año 1990, y que vino a complicar más las cosas desde el momento que lejos de clarificar la cuestión añadió más confusión.
En cualquier caso, como decía, en esta Ley gallega se establece un catálogo de productos farmacéuticos para que los médicos deban recetar siempre aquellos medicamentos más baratos de los equivalentes en una lista que se revisará cada dos meses, de conformidad al nomenclatura oficial. Es decir, se configura legalmente un criterio “restrictivo” que es vinculante para los profesionales de la medicina desde el momento en que se les obliga a priorizar los fármacos que van a poder decidir en los diagnósticos a los pacientes sobre la base de un criterio exclusivamente economicista. Lo que de entrada suscita una posible contradicción de esta medida con los principios constitucionales de ejercicio de las profesiones tituladas (artículo 36 Constitución), y, sobre todo, con los derechos de los ciudadanos de Galicia a las prestaciones y servicios de salud pública. (artículo 43 Constitucion).
Pero, sin duda, en donde las dudas de constitucionalidad de la Ley autonómica se vuelven certezas es en razón al principio constitucional de igualdad, y de prohibición de tratamientos desigualitarios a los ciudadanos según las Comunidades Autónomas en las que residen. En la actualidad, los médicos en España pueden recetar cualquier fármaco que se encuentre por debajo del precio de referencia, aunque no sea el más económico en atención de las patologías a tratar, por lo que los pacientes que tengan que recibir la prestación en la sanidad pública de Galicia podrían verse desatendidos en este vital aspecto con relación a los de las restantes Comunidades Autónomas, aunque los medicamentos catalogados a dispensar en las farmacias tuvieran los mismos principios activos. Lo que vulneraría el mandato contenido en el artículo 139. 1 de la Constitución que establece que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado, y, en su apartado 2, prohíbe que las autoridades puedan adoptar medidas que obstaculicen la libre circulación de bienes. Los los medicamentos son así bienes, y, ademas, unos bienes de primera necesidad.
Por todo ello, a mi juicio, existen suficientes motivos para cuestionar ante el Tribunal Constitucional algunos de esos puntos de la Ley 12/2010, de 22 de diciembre, de racionalización del gasto en la prestación farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Galicia. Sin olvidar, en fin, que la interposición por el Gobierno de un recurso de inconstitucionalidad por invasión competencial provocaría la suspensión automática de esta ley.

    

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